1942 escribió:Buenas les paso lo que encontre...
Pagina:
http://www.cncom.gov.ar/ con el numero de causa
Sds
HPoder Judicial de la Nacion
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N* 18 Secretaría N* 36
SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO 049303
*0091329489*
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2012
1. La valoración que el juez debe efectuar de la propuesta supone, en atención a la secuencia procesal, que la que examina ha obtenido las mayorías legales. Ello es, por cierto, condición necesaria, pero no suficiente para merecer la homologación judicial, por lo que la propuesta de acuerdo debe ser valorada a tales efectos, atendiendo fundamentalmente a su congruencia con los principios de orden público, las finalidades de los procesos concursales y el interés general (conf. CNCom, Sala A, 3.5.04 in re "Arcangel Maggio s/ concurso preventivo s/ inc. de impugnación al acuerdo preventivo).
En la especie, y atendiendo a las vicisitudes por las que ha pasado el presente proceso, resulta prudente efectuar un análisis puntual de la actual situación que se traduce de estos autos.
Ello así, por cuanto a esta altura de los acontecimientos se aprecia que se han superado los obstáculos que otrora sirvieron de sustento para revocar el auto homologatorio; a saber:
(i) Se ha llevado a cabo la Asamblea de bonistas en los términos del art 45 bis de la ley 24.522, resguardándose las condiciones de transparencia que han sido exigidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Sala A de la Cámara del fuero, a punto tal, que no se han invocado objeciones ni impugnación alguna contra tal procedimiento - ni durante, ni después de su realización-.
(ii) La Sala A del Tribunal de Alzada autorizó a la concursada a ofrecer una nueva propuesta y a obtener la conformidad de los acreedores dentro de un marco de regularidad y transparencia, sin los defectos que fueron advertidos por la Corte Suprema de Justicia.
Respecto de esta cuestión cabe reparar que la nueva propuesta sometida al voto de los acreedores, ha superado las objeciones que se tejieron en torno a la anterior.
La ahora sujeta a análisis no contiene cláusulas idénticas para acreedores que se encuentran en diferente situación, tales como las antes previstas para las deudas en moneda extranjera y que, habiendo sido objeto de reproche, fueron reformuladas, de forma tal que no se encuentra afectada la "pars conditio creditorum".
(iii) Aún sin computar en las mayorías a aquellos acreedores respecto de los cuales podrían existir tenían intereses funcionales al deudor y contrapuestos a los acreedores (vgr. administradores, controlantes o controlados), y hecho lo propio con relación a aquellos que fueron específicamente objetados por la Sra Fiscal General ante la Cámara Comercial (v.fs.15308/15310), la concursada, de todos modos, reunió las conformidades necesarias fijadas al efecto por el art.45 LCQ.
(iv) La propuesta - que como se dijo- ha sido aceptada por la mayoría de los acreedores- no se aprecia abusiva ni contraria a la moral ni al orden público.
En efecto, el abuso debe consistir en la producción de algún perjuicio a los acreedores, intencionalmente, con el propósito de infligirles un detrimento patrimonial, siendo su contrapartida, el beneficio consiguiente para el deudor concursado.
En el caso, tales extremos no se aprecian configurados. Se ha ofrecido entrega de acciones de la sociedad (o de bonos) y pese a lo expuesto en su momento por la ex Fiscal General (v.fs. 12803/12816) tampoco existe indicio alguno de que la sociedad se dirija indefectiblemente a una quiebra.
Por lo demás, no puedo dejar de mencionar que la propuesta mayoritariamente aceptada ha sido la entrega de acciones, y siendo la deudora una sociedad que cotiza en bolsa, bien pueden los acreedores vender las mismas en el mercado, según su conveniencia.
Los límites al ejercicio de la función jurisdiccional tutelar, en el marco del art 52 LCQ, deben girar en torno a bases ciertas, o lo más certeras posibles, de modo tal de garantizar la seguridad jurídica, que no puede verse vulnerada mediante la utilización de parámetros conjeturales.
Tampoco puede desatenderse la consideración de la efectiva posibilidad de cumplimiento del acuerdo, ni la significación de la quita, ni el transcurso del tiempo, sino que todos los datos mencionados deben conjugarse con las restantes constancias de la causa, que dan la impronta particular a la solución a que ha de arribarse.
Ese cúmulo de datos, además, debe correlacionarse con las consecuencias de la decisión, como previsión inexcusable de la función jurisdiccional.
Recuerdo una vez más, que el juez no puede consentir el fraude o el ejercicio abusivo de los derechos, debiendo velar, en consecuencia, por la integridad de los intereses concurrentes y de quienes podrán incorporarse posteriormente. El interés general, que trasciende la órbita del proceso concursal, así lo exige.
En el caso, la propuesta ofrecida a los acreedores quirografarios, con las alternativas expuestas, no presenta rasgos que obsten a la homologación pretendida, con sujeción a las pautas señaladas "supra", habiéndose superado los cuestionamientos que han sido objeto de tratamiento en las instancias ulteriores.
De hecho, y esto es un dato singular en este proceso, no se han presentado impugnaciones en los términos del art. 50 LCQ.
2. Atento lo precedentemente expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el art 52 de la ley 24.522, corresponde homologar la propuesta presentada en autos a fs. 9719/21, con las modificaciones de fs. 13.177/8, toda vez que la misma, aceptada por la mayoría de los acreedores, aparece congruente con las finalidades de los concursos preventivos, esto es, la conservación de la empresa y la protección de los créditos, y no se avisora contraria a la moral y al orden público.
3. En consecuencia, RESUELVO:
a) Homologar el acuerdo presentado por la concursada en fs. 9719/21 con las modificaciones de fs. 13.177/8, respecto de los acreedores allí referenciados.
b) Mantener la inhibición general de bienes decretada contra la concursada por toda la etapa de cumplimiento del acuerdo, - cesando, entonces, las limitaciones previstas en los arts. 15 y 16 de la ley 24.522, con excepción de aquellos actos vinculados a bienes registrables.
c) Teniendo en cuenta la entidad de las tareas llevadas a cabo por la sindicatura suplente, ponderando la calidad e importancia de la misma,por lo que regulo los honorarios de la misma, Estudio Moussoli, Duschatzky, Macio y Asociados en la suma de pesos DOS MILLONES ($ 2.000.000), y los de su letrada patrocinante, Dra Graciela Olga Moussoli, en la suma de pesos CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000).
Con relación a los honorarios correspondientes a los restantes profesionales que han intervenido en el proceso, ponderando que, si bien se revocó la homologación del acuerdo, no puede prescindirse de la circunstancia de que se mantiene la base sobre la cual se fijaron tales estipendios, de modo tal que he de mantener los honorarios oportunamente regulados por el Tribunal de Alzada en fs.8038/8048.
Procede, entonces, regular los honorarios de las sindicaturas por las tareas posteriores a dicha regulación, haciendo mérito de la calidad y extensión de las mismas, considerando también que, atento la atipicidad del presente proceso, no cabe atenerse a los parámetros establecidos por la ley concursal.
Bajo tales parámetros regulo los honorarios de la sindicatura Estudio Estevez Musante en la suma de pesos DOSCIENTOS DIEZ MIL ($ 210.000), los de su letrado patrocinante Dr. Hugo Eugenio Daniel Moses en la suma de pesos cUARENTA Y DOS MIL ($ 42.000) ; Estudio Zeppa, Smokvina, Labarque y Asociados, en la suma de pesos DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($ 240.000), los de sus letrados patrocinantes Dres Miguel Eduardo Rubin, Oscar J. Pezzana y Pablo J. Rodriguez en la suma de pesos CUARENTA Y OCHO MIL ($ 48.000) -en conjunto-; Estudio Mónica Cecilia Rapp y Asociados en la suma de pesos TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL ($ 336.000) y los de sus letrados patrocinantes Dres. Juan A. Vergara del Carril y Marina Cecilia Risso en la suma de pesos CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ($ 52.200)- en conjunto-.
d) Designar a los nuevos integrantes del Comité de Control defintivo, que actuará como contralor del acuerdo, quedando conformado por los siguientes acreedores: SOCIETE GENERALE, FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12.726 y TWM CAPITAL LP, los que desempeñarán sus funciones de conformidad con lo dispuesto por el art. 260 de la ley 24.522. Notifíquese por cédula.
e) Liquide la sindicatura la tasa de justicia.
d) Notifíquese.
VALERIA PEREZ CASADO
JUEZA