PAC escribió: ↑
JAVI te olvidas porque come valía tan poco estuvo mas de 10 años concursada.-.
ahora recuperando su valor anterior al concurso, pero no es la misma y creo que es mejor hoy que antes del concurso...
no recuerdo su valor antes de caer
Tenga muy buenas tardes estimado Sr PAC como anda ? espero sea mas que bien ,,,creo que fue en USD le dejo la 2 notas si no me equivoco US$ 0,12 lo que me da $87 usted cree que vale eso COME mire que fue en 1a 1 saludos
Tras 18 años, sociedad comercial del plata levantó su concurso preventivo
La Justicia la habilitó para vender su mitad del casino de Tigre
Acorralado por sus deudas, en 1999 el empresario Santiago Soldati, se vio obligado a ingresar con su compañía, Sociedad Comercial del Plata (SCP), aun concurso preventivo.
Dieciocho años después, y luego de varias idas y vueltas, la Justicia determinó el fin de ese concurso y la liberación de los bienes de la empresa.
`El Juzgado Comercial 18 dictó resolución por la cual se declaró cumplido el acuerdo preventivo de Sociedad Comercial del Plata`, destacó su presidente, Ignacio Noel, en una nota remitida ayer a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.
De esta forma, SCP podrá concretar la postergada venta de su mitad del casino Trilenium a la firma Boldt, quien hoy es dueño del otro 50 por ciento. La operación se cerrará en u$s8,5 millones.
En diciembre pasado, Boldt había comprado el 50% de Trillenium, el casino ubicado en Tigre. Sin embargo, la operación no pudo ser finalizada a pesar de contar con las firmas de las partes, debido a una inhibición que pesaba sobre Comercial del Plata, producto de una vieja deuda que la firma tenía con el Banco Provincia, que provenía de la década de los ´90, cuando el Bapro financió una gran cantidad de proyectos de grandes empresas, sin recibir nunca la devolución de los recursos prestados.
A raíz de ello, en 2008 el Congreso bonaerense creó el Fideicomiso de Recuperación Crediticia para una cartera de 25.000 deudores y $1.800 millones, entre los que se encontraba SCP, con una deuda de u$s60 millones. Particularidad La empresa argentina fundada en 1927 tiene la particularidad de contar con 9.000 pequeños accionistas repartidos en trece países.
Noel, heredero de la reconocida marca alimenticia, hoy es uno de los principales accionistas con poco menos del 15% del paquete. Es que el pago de la deuda del concurso de acreedores que atravesó el grupo se hizo mediante la emisión de nuevas acciones, en una operación en la que la cantidad de papeles de la empresa se multiplicó por cinco. A través de ese mecanismo, en 2013 la familia Soldati redujo su participación del 21% al 4 por ciento. Y de ese 4%, el ex presidente de SCP tiene cerca del 0,8%; el resto corresponde a los otros miembros de su familia. En 2008 el Congreso bonaerense creó el Fideicomiso de Recuperación Crediticia La empresa local Boldt pasará a controlar la totalidad deI paquete accionario de Trilenium
1. Antecedentes del proceso concursal
Sociedad Comercial del Plata S.A. (“SCP”) es una sociedad holding que al momento de su presentación en concurso preventivo tenía la participación accionaria de control en Compañía General de Combustibles S.A. y en Tren de la Costa S.A. Las tenencias accionarias en estas compañías constituían los dos activos más importantes de SCP. Las tres sociedades y otras compañías relacionadas se presentaron en concurso preventivo de acreedores en forma individual en el año 2000 a los fines de reestructurar sus pasivos.
Mediante el fallo dictado el 1 de marzo de 2004 por la Jueza Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, Norma B. Di Noto, se homologó el concurso preventivo presentado por SCP.
SCP presentó una única propuesta de acuerdo, por lo que todos los acreedores quedaron agrupados en una única categoría. La propuesta consistió en: (i) la pesificación de los créditos en moneda extranjera a razón de US$ 1 por $1, sin aplicarse ningún tipo de ajuste ni actualización (por ejemplo, el Coeficiente de Estabilización de Referencia o “CER” conforme a las leyes de emergencia aplicables)[1]; (ii) una quita del 40% aplicable a capital e intereses y (iii) una espera de 10 años desde que la homologación quedara firme. Para el pago se estableció la emisión de bonos (pagarés) por parte de SCP que se cancelarían en cinco cuotas anuales a diez años, con un interés del 1% a ser devengado a partir del décimo año de la homologación.
El acuerdo fue impugnado por algunos acreedores con fundamento en las siguientes cuestiones:
(i) Irregularidades en la asamblea de obligacionistas que aprobó el acuerdo
Conforme al artículo 45 bis de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 y sus modificatorias (la “LCQ”), si el deudor tiene títulos emitidos en serie en circulación se debe convocar a una asamblea de tenedores para votar la propuesta de acuerdo. SCP tenía gran parte de su pasivo representado en obligaciones negociables.
Se convocó a una asamblea de obligacionistas para aprobar la propuesta de acuerdo preventivo de SCP. Los acreedores plantearon la existencia de ciertas irregularidades en esta asamblea, basándose en los siguientes puntos:
En primer lugar, una gran cantidad de obligacionistas fueron impedidos de participar en la asamblea debido a defectos invocados por el deudor en relación a los certificados que presentaron para acreditar sus tenencias. A estos obligacionistas les fue imposible obtener el certificado de bloqueo de sus obligaciones negociables emitido por las entidades depositarias. En consecuencia, no fueron admitidos para participar en la asamblea y no pudieron votar la propuesta.
En segundo lugar, conforme al criterio adoptado en el fallo, la jueza de primera instancia resolvió que los obligacionistas que estaban ausentes (incluyendo aquellos que no pudieron participar por defectos en sus certificados) y los que se abstuvieron de votar en la asamblea debían ser excluidos de la base de cálculo de las mayorías requeridas por la LCQ[2]. Del monto total de US$ 258.638.960,72 de obligaciones negociables en circulación, US$ 30,897.937,80 estuvieron presentes y votaron a favor de la propuesta. Aun cuando los obligacionistas que votaron a favor de la propuesta representaban menos del 11% de la deuda total, aplicando la base de cálculo mencionada, la jueza de primera instancia consideró que las mayorías requeridas por la LCQ se habían alcanzado y que la propuesta de acuerdo había sido aprobada.
(ii) Propuesta abusiva y discriminatoria
La propuesta disponía términos que los impugnantes sostenían eran abusivos y discriminatorios hacia los acreedores con deuda denominada en moneda extranjera. Estos acreedores arguyeron que la propuesta era violatoria del principio pars conditio creditorum previsto en el artículo 43 de la LCQ[3] por no haber realizado categorización a pesar de existir evidentes diferencias entre sí. El hecho de agrupar a todos los acreedores en una misma y única categoría (aquellos con deudas denominadas en moneda extranjera y los acreedores en pesos) implicó un tratamiento discriminatorio para los acreedores en moneda extranjera, quienes sufrieron una doble quita: (i) primero, una “quita encubierta” o implícita en virtud de la pesificación de sus créditos sin aplicación del CER ni de índice de actualización alguno; y (ii) segundo, la “quita nominal” o explícita, que sufrirían junto con los demás acreedores quirografarios en pesos. Esto resultó en una quita sustancialmente mayor para los acreedores en moneda extranjera, que fue cuestionada por ser abusiva y discriminatoria.
La jueza de primera instancia desestimó estas impugnaciones y resolvió a favor de SCP, homologando el acuerdo preventivo presentado por SCP bajo los términos detallados precedentemente.
Con fecha 22 de junio de 2006, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (la “Sala D”) confirmó la sentencia de primera instancia.
Contra la sentencia de la Sala D, la Fiscal General ante la Cámara y el Banco de la Provincia de Buenos Aires interpusieron recursos extraordinarios para someter el asunto a consideración de la Corte Suprema.
2. El fallo de la Corte
En un fallo dividido, con fecha 20 de octubre de 2009 la Corte Suprema de Justicia de la Nación[4] (la “Corte”) revocó la sentencia de la Sala D, ordenando que vuelva el expediente al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.
El voto mayoritario se centró en analizar principalmente dos aspectos: si en el caso se afectó el derecho al debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional) y si existió ejercicio abusivo del derecho con grave afectación al derecho de propiedad (artículo 17 de la Constitución Nacional).
2.a. Derecho al debido proceso y transparencia en el proceso concursal
La Corte señaló que, en el marco de un concurso preventivo, la tutela del debido proceso significa que los jueces deben garantizar los procedimientos destinados a obtener la expresión del consentimiento positivo o negativo de la mayoría de los acreedores, con información transparente.
Para determinar si en el caso se afectó la garantía del debido proceso, la Corte analizó el cuestionamiento de la fiscalía relativo a la validez de la conformación de la asamblea de obligacionistas, dado que dicha cuestión condicionaba la aceptación de la propuesta y el desarrollo posterior del proceso concursal. El cuestionamiento de la fiscalía giró en torno a la exigencia de que el certificado de bloqueo sea emitido por la entidad depositaria de las obligaciones negociables. El edicto de convocatoria no contenía ninguna especificación acerca del otorgante del certificado de bloqueo para asistir a la asamblea, sino que este requisito fue dispuesto por la jueza de primera instancia en una resolución posterior que no fue publicada, mediante la cual se exigió que fuera otorgado por la entidad depositaria, con lo cual se convirtió en un requisito de imposible concreción para ciertos acreedores. La jueza también actuó arbitrariamente al evaluar los certificados de las tenencias, ya que autorizó el ingreso de obligacionistas que no contaban con el certificado requerido sino con un certificado emitido por la entidad intermediaria, quien a su vez emitía otro certificado a favor del bonista con el detalle de su tenencia y, al mismo tiempo, denegó el ingreso a otros obligacionistas que sólo obtuvieron el certificado de bloqueo de la entidad intermediaria.
La Corte consideró que al exigir el certificado de bloqueo en una resolución (no publicada) posterior a la publicación de los edictos se introdujeron requisitos adicionales que fueron debidamente informados a los acreedores. Esta situación imposibilitó el ejercicio del derecho de algunos acreedores de participar en la decisión de aceptar o no la propuesta. La Corte hizo hincapié en que el proceso concursal requiere de una absoluta transparencia en todos los actos que lo conforman, en particular en lo relacionado con la captación del voto de los acreedores. Señaló que el proceso no puede convertirse en una “carrera de obstáculos” para los acreedores.
Asimismo, la Corte consideró que la mera referencia de la Sala D a que “el requisito había sido cumplido por un gran número de bonistas” no fue suficiente para fundamentar su decisión. Al respecto, indicó que la Sala D había incurrido en un error ya que supuso que fueron verificados créditos de obligacionistas por un total de US$ 30.897.937,80 cuando en realidad el monto total de obligaciones negociables emitidas y en circulación ascendían a US$ 258.638.960,72. En consecuencia, la Sala D supuso que casi el 90% de obligacionistas adhirió a la propuesta, cuando en realidad sólo lo hizo menos del 11%.
La Corte resolvió que existía una duda razonable sobre la transparencia de la información y sobre los obstáculos que encontraron los acreedores para expresar su voluntad en la asamblea, con lo cual se afectó el derecho al debido proceso.
2.b) Abuso del derecho y afectación del crédito. Aplicación del precedente “Arcangel Maggio S.A.”
El segundo punto que analizó la Corte es si en el caso se produjo una reducción sustancial del crédito como consecuencia del ejercicio abusivo del derecho del deudor concursado ya que, según su criterio, ello implicaría contrariar la finalidad económico-social del concurso preventivo.
Al respecto, la Corte señaló que al haberse limitado la capacidad de elección de los acreedores debido a los obstáculos que encontraron para emitir su voluntad, sumado a la falta de transparencia en la información, se generó una situación que permitió consolidar una propuesta que no sería aprobada si tales restricciones no hubieran existido.
Para fundamentar su decisión en el caso de SCP, la Corte aplicó su propio criterio sentado en el precedente “Arcángel Maggio S.A. s/ Concurso Preventivo”[5], donde denegó la homologación de una propuesta de acuerdo preventivo por considerarla abusiva a la luz de lo establecido por el artículo 1071 del Código Civil[6]. En este precedente, la propuesta de acuerdo ofrecida por la concursada consistía en una oferta de pago que alcanzaba solamente el 12,39% de los créditos verificados. En consecuencia, la Corte no homologó la propuesta por considerarla abusiva e irrazonable.
En el fallo de SCP, la Corte consideró que el análisis del abuso del derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de acuerdo preventivo se debe centrar en lo siguiente: el juez debe apreciar objetivamente si el deudor, en el ejercicio de su derecho, ha contrariado la finalidad económico-social del concurso preventivo. La finalidad del concurso está dada (a) por la conservación o continuidad de la empresa como fuente de producción y trabajo, y (b) por la satisfacción del derecho de los acreedores, que resulta negada cuando la pérdida que se les impone resulta claramente excesiva.
La Corte ordenó que se dicte un nuevo fallo por el tribunal competente siguiendo los lineamientos de su sentencia.
SCP se presentó ante la Cámara de Apelaciones pidiendo que se convoque a una nueva asamblea de obligacionistas para aprobar una nueva propuesta de acuerdo reformulada que, según informó, sería más favorable a los acreedores.
3. Conclusiones
En el fallo SCP la Corte provee lineamientos para las asambleas de obligacionistas convocadas para votar la propuesta de acuerdo, destacando la necesidad de contar con información transparente a los fines de garantizar a los acreedores un acceso sin obstáculos para ejercer su derecho de voto, y reafirma su criterio en cuanto a la finalidad económico-social del proceso concursal: debe lograrse un equilibrio entre la conservación de la empresa y la satisfacción del derecho de los acreedores.
[1] Bajo los términos de la Ley N° 25.561, sus modificatorias y las leyes de emergencia relacionadas que en el año 2002 resolvieron la pesificación, las deudas denominadas en moneda extranjera fueron convertidas a Pesos a una tasa equivalente a US$1 = AR$1, y el monto resultante debía ser ajustado por inflación a la fecha de pago aplicando el Coeficiente de Estabilización de Referencia o “CER”. En el caso SCP, la deuda fue pesificada a la tasa de US$1 = AR$1, pero bajo la propuesta de acuerdo preventivo no se hizo ningún ajuste ni actualización al monto resultante.
[2] En cuanto al régimen de voto en el caso de títulos emitidos en serie –como son las obligaciones negociables-, el artículo 45 bis, inciso 3 de la LCQ prevé que: “La conformidad se computará por el capital que representen todos los que hayan dado su aceptación a la propuesta (…)”. La doctrina y la jurisprudencia no son unánimes en cuanto a la interpretación de si los ausentes conforman o no la base computable para el cálculo de las mayorías.
[3] El Artículo 43 de la LCQ prevé que: “(…) Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. (…)”.
[4] La mayoría de la Corte se reunió con el voto conjunto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt y Eugenio R. Zaffaroni, más un voto concurrente de Elena Highton de Nolasco. Los ministros Enrique S. Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen Argibay votaron en disidencia.
[5] Fallos: 330:834; La Ley 2007-C, 38.
[6] Artículo 1071 del Código Civil: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.