MarBert escribió:Consulta eldesignado, cuando te referís a "cantarle a Gardel", te referís a que perdes todo sin posibilidad de reclamo ? No te reestructuran nada ? Es plata tirada a la basura y no tenemos respaldo de ningún tipo, asi de corta ????
La última vez pagaron una parte, pero nadie te garantiza cuanto vas a recuperar en caso de default.
Si querés una muestra te transcribo un fallo
Galli, Hugo Gabriel y otro c/P.E.N. - ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02
s/amparo sobre ley 25.561 (05/04/2005 - Fallos: 328:690)
Las medidas que las autoridades implementaron —decreto 471/02 que
convirtió a pesos los títulos de la deuda pública nacional, provincial y municipal
emitidos en dólares cuando la ley aplicable sea sólo la argentina— para
conjurar la crisis encuentran amparo constitucional desde que no aparecen
desproporcionadas con relación al objetivo declarado de afrontar el estado
de emergencia que perseguían, ni aniquilan el derecho de propiedad del
acreedor.
- No se ha demostrado que las medidas adoptadas por el decreto 471/02
vulneren el principio constitucional de razonabilidad en un contexto donde
no hay habitante que no haya sufrido las consecuencias de la emergencia,
pues no se limitaron a convertir a pesos las obligaciones originalmente convenidas
en moneda extranjera, sino que previeron mecanismos de compensación
—aplicación de un índice de estabilización de referencia (CER) a fin
de resguardarlos de los efectos de la inflación interna y el reconocimiento
de intereses a tasa diferentes de acuerdo con los distintos tipos de obligaciones—
para atenuar la pérdida de su valor que necesariamente trae aparejado
el abandono de convertibilidad adoptado por la ley 23.928.
- No se advierte la manifiesta invalidez de las normas impugnadas toda vez
que es incierta la entidad final del sacrificio impuesto para recomponer una
situación crítica que extiende sus efectos a toda la sociedad en diversas formas,
a tal punto que no se puede considerar que trascienda los límites que
han llevado a la Corte a calificar una medida de confiscatoria y cercenatoria
del derecho.
- La disparidad de trato entre la deuda pública sometida a la ley argentina,
aprehendida por el decreto 471/02 y la que se rige por leyes extranjeras no
configura un tratamiento desigual entre acreedores que vulnere el art. 16 de
la Constitución Nacional porque la distinción se realiza entre nacionales y
extranjeros, sino entre títulos u obligaciones sometidos a una u otra legislación,
de manera que los efectos del decreto 471/02 alcanzan a todos los
acreedores, sin distingos de nacionalidad, que posean títulos de la deuda
pública regidos por leyes argentinas.
- El Gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere convenientes,
siempre que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías
o las restricciones que impone la Constitución, pues no debe darse
a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz
de los poderes del Estado “Sardi” (Fallos: 171:79) toda vez que acontecimientos
extraordinarios justifican remedios extraordinarios “Perón” (Fallos:
238:76).