CIRUZZO EL MILLONARIO escribió:Una consulta..
Veo mal o rava le calcula un P/E de 12,85??
csarachu escribió: Ves bien Ciru, el tema lo tratamos la semana pasada en el otro barrio.
Gcias carlos...ahora me fijo!!
Bienvenido a los foros de Rava Bursátil. Si todavía no lo hiciste, te invitamos a registrarte gratis para poder participar. Recibirás información sobre los mercados y nuestros servicios. Si ya sos usuario, podés identificarte para desactivar este aviso. |
CIRUZZO EL MILLONARIO escribió:Una consulta..
Veo mal o rava le calcula un P/E de 12,85??
csarachu escribió: Ves bien Ciru, el tema lo tratamos la semana pasada en el otro barrio.
CIRUZZO EL MILLONARIO escribió:Una consulta..
Veo mal o rava le calcula un P/E de 12,85??
Celes escribió:1) La amortización acelerada tiene una lógica y no es la de castigar los balances presentes en detrimento de los futuros, sino trasladar al cliente el costo de la inversión de un modo mas rápido. No se olviden que Mirgor tiene un acuerdo de costo + fee (mas algunos beneficios extras por productividad). Una amortización acelerada me genera un mayor costo de corto plazo que es lo que asume el cliente. En buen romance significa que se repaga la inversión en forma mas rápida.
jldos escribió: Es interesante tener en cuenta esto:
http://www.ambito.com/suplementos/noved ... sp?id=2811
En el fallo Telintar la Corte Suprema concluyó que ante la ausencia de toda precisión normativa y al no exigir la ley más que una estimación probable, debe entenderse que la determinación de la vida útil de los bienes de uso a los fines de la amortización ha sido deferida, en principio, a la estimación que razonable y ponderadamente efectúe el contribuyente. Si bien tal estimación se verá reflejada en el cálculo del impuesto y es innegable que el fisco tiene facultades para impugnarla, corresponde concluir que para descalificar el plazo de amortización establecido por el contribuyente la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos) debe apoyarse en motivos categóricos, que demuestren claramente la ausencia de razonabilidad en el cálculo de la vida útil efectuado por el contribuyente o su notorio apartamiento de los criterios contables seguidos a tal fin.
Y aquí llega al punto central que queremos remarcar. Sin tapujos la Corte sentenció que el concepto de vida útil alude en realidad al lapso durante el cual el bien es utilizable en condiciones económicamente provechosas; es decir, no se trata de establecer el tiempo durante el cual el bien puede ser usado, sino aquél en el que su uso resulte eficiente desde el punto de vista económico, cuyo plazo naturalmente puede resultar más breve.Y remata: La conclusión expuesta es la que mejor concilia con el propósito de la amortización, consistente en la necesidad de cubrir la disminución gradual del valor de uso de los bienes afectados a una actividad económica y, en última instancia, en la mejor observancia del principio de capacidad contributiva. Asimismo debe ponderarse que la conclusión expuesta es concorde con el criterio establecido en la RT 17 de la FACPCE, según se afirma en el informe del CPCECABA4 , en el que se expresa que para el establecimiento de la vida útil de los bienes de uso es importante considerar -entre otros- los factores de obsolescencia del bien.
Está claro que la doctrina de este fallo se apoya en las normas contables y está totalmente en línea con sus requerimientos y para nada se refiere a años fijos como los que se suponía eran los criterios fiscales.
El fallo Telintar da vuelta la tortilla
La Corte Suprema puntualiza bien claro que:
a) la Ley de Impuesto a las Ganancias no define la vida útil (excepto para el caso de los edificios);
b) el criterio a seguir para determinar la vida útil debe centrarse más en el aspecto económico (soslayando el técnico), y considerando, por supuesto, la obsolescencia;
c) la vida útil la debe establecer la entidad (contribuyente), de acuerdo a razonables parámetros y basados en el tratamiento contable;
d) el fisco sólo podría cuestionarla si puede demostrar la evidente falta de razonabilidad en su determinación.
Por lo tanto, quienes utilizaban criterios en la contabilidad alejados de las normas, pero que aseguraban ser los impositivos, y por tanto, la base ideal (que lo contable siga a lo impositivo), deberán entender que la Corte aclaró que el criterio contable5 es el que debe primar para la determinación de la deducción impositiva.
Así, es claro que lo impositivo deberá tener que seguir a los criterios contables, en vez de lo contrario. Ya no se trata de utilizar los estándares 3, 5, 10 años, sino la vida útil estimada por la entidad pensando en su utilización en la contabilidad de la emisora. La vida útil utilizada para la deducción fiscal de la depreciación de los bienes de uso deberá coincidir con la estimada para su utilización en la contabilidad de la entidad.
rivas144 escribió:Ahi releí, había leído rápido: mismas ventas o un poco más en pesos que el 1T2014 con el doble de rentabilidad neta: 40/50 millones. Pedorro a mi criterio, para mantener el PER actual se necesitan 43.8 millones de ganancias.
Me gustaría ver 55 a 60 palos pesos de ganancia. Eso le daría otro impulso a la acción, sumado que los trimestres que vienen son mejores.
Una cosa aparte: Me parece excesivamente corto el tiempo en que amortizan los bienes de uso. Releyendo el foro me topé con posts de Mariano en donde afirma que los edificios se amortizan en 5 años (generalmente ni los rodados se amortizan en ese período) y las maquinarias en un año y medio.
http://www.ambito.com/suplementos/novedadesfiscales/ampliar.asp?id=2811 escribió:En el fallo Telintar la Corte Suprema concluyó que ante la ausencia de toda precisión normativa y al no exigir la ley más que una estimación probable, debe entenderse que la determinación de la vida útil de los bienes de uso a los fines de la amortización ha sido deferida, en principio, a la estimación que razonable y ponderadamente efectúe el contribuyente. Si bien tal estimación se verá reflejada en el cálculo del impuesto y es innegable que el fisco tiene facultades para impugnarla, corresponde concluir que para descalificar el plazo de amortización establecido por el contribuyente la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos) debe apoyarse en motivos categóricos, que demuestren claramente la ausencia de razonabilidad en el cálculo de la vida útil efectuado por el contribuyente o su notorio apartamiento de los criterios contables seguidos a tal fin.
Y aquí llega al punto central que queremos remarcar. Sin tapujos la Corte sentenció que el concepto de vida útil alude en realidad al lapso durante el cual el bien es utilizable en condiciones económicamente provechosas; es decir, no se trata de establecer el tiempo durante el cual el bien puede ser usado, sino aquél en el que su uso resulte eficiente desde el punto de vista económico, cuyo plazo naturalmente puede resultar más breve.Y remata: La conclusión expuesta es la que mejor concilia con el propósito de la amortización, consistente en la necesidad de cubrir la disminución gradual del valor de uso de los bienes afectados a una actividad económica y, en última instancia, en la mejor observancia del principio de capacidad contributiva. Asimismo debe ponderarse que la conclusión expuesta es concorde con el criterio establecido en la RT 17 de la FACPCE, según se afirma en el informe del CPCECABA4 , en el que se expresa que para el establecimiento de la vida útil de los bienes de uso es importante considerar -entre otros- los factores de obsolescencia del bien.
Está claro que la doctrina de este fallo se apoya en las normas contables y está totalmente en línea con sus requerimientos y para nada se refiere a años fijos como los que se suponía eran los criterios fiscales.
El fallo Telintar da vuelta la tortilla
La Corte Suprema puntualiza bien claro que:
a) la Ley de Impuesto a las Ganancias no define la vida útil (excepto para el caso de los edificios);
b) el criterio a seguir para determinar la vida útil debe centrarse más en el aspecto económico (soslayando el técnico), y considerando, por supuesto, la obsolescencia;
c) la vida útil la debe establecer la entidad (contribuyente), de acuerdo a razonables parámetros y basados en el tratamiento contable;
d) el fisco sólo podría cuestionarla si puede demostrar la evidente falta de razonabilidad en su determinación.
Por lo tanto, quienes utilizaban criterios en la contabilidad alejados de las normas, pero que aseguraban ser los impositivos, y por tanto, la base ideal (que lo contable siga a lo impositivo), deberán entender que la Corte aclaró que el criterio contable5 es el que debe primar para la determinación de la deducción impositiva.
Así, es claro que lo impositivo deberá tener que seguir a los criterios contables, en vez de lo contrario. Ya no se trata de utilizar los estándares 3, 5, 10 años, sino la vida útil estimada por la entidad pensando en su utilización en la contabilidad de la emisora. La vida útil utilizada para la deducción fiscal de la depreciación de los bienes de uso deberá coincidir con la estimada para su utilización en la contabilidad de la entidad.
LJP escribió:pero en pesos deberia ser similar o un poco mejor que el primer. aca la clave es que el margen tiene que duplicarse como minimo porque no tenemos la devaluacion y porque ahora por normas niif los costos estan tomados a un valor de dolar menor.
rivas144 escribió:
Si es similar o poco mejor que el primero estaríamos halando de 20 palos pesos de ganancia lo que sería malísimo comparado con el año anterior.
inversornovato escribió:María Fernanda Rossi @FerRadio 60 min
Más
Si Argentina quiere competir tiene que tener su propio Manaos @SergioMassa en #TierraDelFuego #Industria
LJP escribió:pero en pesos deberia ser similar o un poco mejor que el primer. aca la clave es que el margen tiene que duplicarse como minimo porque no tenemos la devaluacion y porque ahora por normas niif los costos estan tomados a un valor de dolar menor.
Gramar escribió: Esos 6 meses que tenés..., con un margen neto de 4%, arroja $100 palos.
LJP escribió: dependera del margen del segundo trimestre que mejore mucho el amrgen. el primero fue bajisimo por la devaluacion. deberiamos andar mas cerca del 5% en el segundo. no se si llegamos a 4 en el semestre, pero las ventas estan.
si el segundo trae 80 palos de ganancias seria genial. dependera mucho de como tengan computado los insumos para que de un margen no menor a 6/7%. lo veo dificil pero....
CIRUZZO EL MILLONARIO escribió:Terrible el atraso que tiene este papel....cuando leo que lo esperan en 280-300 para fin de año creo que están todos mamados o escriben desde el cotolengo Don Orione!!
La veo en 220-240 para fin de año con suerte....ojalá me equivoque y bien feo pero esta demostrado que el precio de Mirgor nunca se acerca al valor de la empresa.
Muy poco feliz el comportamiento de Mirgor.
En estos meses hice tradeos con Bhip, Pesa, Tgn, Tran, Edn más del 70% resultaron bien...y con Mirgor no gano un put.o peso..esa es la realidad.
La espera esta siendo demasiado larga.
Usuarios navegando por este Foro: Ahrefs [Bot], Amazon [Bot], Bing [Bot], Google [Bot], Majestic-12 [Bot], Semrush [Bot] y 152 invitados