jldos escribió: Es interesante tener en cuenta esto:
http://www.ambito.com/suplementos/noved ... sp?id=2811
En el fallo Telintar la Corte Suprema concluyó que ante la ausencia de toda precisión normativa y al no exigir la ley más que una estimación probable, debe entenderse que la determinación de la vida útil de los bienes de uso a los fines de la amortización ha sido deferida, en principio, a la estimación que razonable y ponderadamente efectúe el contribuyente. Si bien tal estimación se verá reflejada en el cálculo del impuesto y es innegable que el fisco tiene facultades para impugnarla, corresponde concluir que para descalificar el plazo de amortización establecido por el contribuyente la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos) debe apoyarse en motivos categóricos, que demuestren claramente la ausencia de razonabilidad en el cálculo de la vida útil efectuado por el contribuyente o su notorio apartamiento de los criterios contables seguidos a tal fin.
Y aquí llega al punto central que queremos remarcar. Sin tapujos la Corte sentenció que el concepto de vida útil alude en realidad al lapso durante el cual el bien es utilizable en condiciones económicamente provechosas; es decir, no se trata de establecer el tiempo durante el cual el bien puede ser usado, sino aquél en el que su uso resulte eficiente desde el punto de vista económico, cuyo plazo naturalmente puede resultar más breve.Y remata: La conclusión expuesta es la que mejor concilia con el propósito de la amortización, consistente en la necesidad de cubrir la disminución gradual del valor de uso de los bienes afectados a una actividad económica y, en última instancia, en la mejor observancia del principio de capacidad contributiva. Asimismo debe ponderarse que la conclusión expuesta es concorde con el criterio establecido en la RT 17 de la FACPCE, según se afirma en el informe del CPCECABA4 , en el que se expresa que para el establecimiento de la vida útil de los bienes de uso es importante considerar -entre otros- los factores de obsolescencia del bien.
Está claro que la doctrina de este fallo se apoya en las normas contables y está totalmente en línea con sus requerimientos y para nada se refiere a años fijos como los que se suponía eran los criterios fiscales.
El fallo Telintar da vuelta la tortilla
La Corte Suprema puntualiza bien claro que:
a) la Ley de Impuesto a las Ganancias no define la vida útil (excepto para el caso de los edificios);
b) el criterio a seguir para determinar la vida útil debe centrarse más en el aspecto económico (soslayando el técnico), y considerando, por supuesto, la obsolescencia;
c) la vida útil la debe establecer la entidad (contribuyente), de acuerdo a razonables parámetros y basados en el tratamiento contable;
d) el fisco sólo podría cuestionarla si puede demostrar la evidente falta de razonabilidad en su determinación.
Por lo tanto, quienes utilizaban criterios en la contabilidad alejados de las normas, pero que aseguraban ser los impositivos, y por tanto, la base ideal (que lo contable siga a lo impositivo), deberán entender que la Corte aclaró que el criterio contable5 es el que debe primar para la determinación de la deducción impositiva.
Así, es claro que lo impositivo deberá tener que seguir a los criterios contables, en vez de lo contrario. Ya no se trata de utilizar los estándares 3, 5, 10 años, sino la vida útil estimada por la entidad pensando en su utilización en la contabilidad de la emisora. La vida útil utilizada para la deducción fiscal de la depreciación de los bienes de uso deberá coincidir con la estimada para su utilización en la contabilidad de la entidad.
El tiempo de amortización permitido por AFIP es relativo. Una firma de Pehuajó (consignataria de hacienda) demostró que sus pick ups (especie de camioneta) no duraban más de 2 años porque las usaban en tierra arada y se le otorgó 50 %.