libero escribió:¿¡Y esperó 8 años para dictar la medida!?. Claro, habrá tenido que hacer alguna "la platita es mía" durante ese tiempo.-
Phantom escribió:EL se debe estar revolcando en el cajón.
Que el Decreto Nº 753 del 17 de junio de 2004 dejó sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos, que fuera prevista por los referidos artículos 1º del Decreto Nº 2581/64 y 10 del Decreto Nº 1555/86, correspondientes a las empresas mineras.....
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos, que fuera prevista por los Artículos 1° del Decreto 2581/64 y 10 del Decreto 1555/86, correspondientes a las empresas mineras que con posterioridad a la vigencia del presente decreto obtengan los beneficios reconocidos en el Artículo 8° de la Ley 24.196 y sus modificaciones, respecto de un nuevo proyecto o de una ampliación de unidades productivas existentes.
ARTICULO 2 No será aplicable a las empresas alcanzadas por las disposiciones del artículo precedente, la condición de previa negociación de las divisas correspondientes o entrega de la documentación pertinente, prevista por el Artículo 10 del Decreto 1555 de fecha 4 de septiembre de 1986, para el pago a los exportadores de las devoluciones previstas en dicha norma.
ARTICULO 3 Déjanse sin efecto las restricciones a la libre disponibilidad de las divisas provenientes de financiamientos externos para el desarrollo de emprendimientos mineros productivos en el país destinados a la exportación, correspondientes a las empresas mineras que con posterioridad a la vigencia del presente decreto obtengan los beneficios reconocidos en el Artículo 8° de la Ley 24.196 y sus modificaciones.
Las erogaciones u obligaciones que en virtud del proyecto deban efectuarse o cumplirse con el exterior deberán atenderse con los fondos mencionados en este decreto, salvo que luego de la aplicación a dicho fin, resulten insuficientes.
En este último caso, el acceso al mercado de cambios será posible en la medida que se dé cumplimiento a las normas generales cambiarias que sean de aplicación para el tipo de financiación.
ARTICULO 4 Las empresas que tengan la libre disponibilidad de las divisas correspondientes a cobros de exportaciones, o que tengan regímenes especiales en materia de financiaciones externas, deberán dar cumplimiento a los regímenes informativos vigentes y los que establezca el Banco Central de la República Argentina, en materia de endeudamiento externo, seguimiento de los créditos y de las aplicaciones que se efectúen con los fondos de libre disponibilidad que se dispone en este decreto.
ARTICULO 5 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER., Alberto A. Fernández., Roberto Lavagna.
http://200.69.252.41/hypersoft/Normativ ... t?id=12880